| INTERESANTE RESPUESTA CONSULTOR |
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| Jueves, 23 de Septiembre de 2010 08:48 |
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RESPUESTA DEL CONSULTOR SOBRE REPAROS INTERVENCIÓN (20 SEPTIEMBRE 2010) REQUISITOS PARA LEVANTAR UN REPARO DE INTERVENCIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS
Antes de contestar a la pregunta, consideramos esencial el realizar unas consideraciones previas sobre los reparos.
El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE del 9) articula las reglas para el caso de reparos que producen suspensión del expediente; pues en los que no tienen ese efecto suspensivo el órgano competente para adoptar la resolución acordará lo que estimen pertinente, bien de forma directa, bien previa petición de aclaraciones.
El trámite, en el caso de reparos con efecto suspensivo, obliga a que el expediente sea remitido al órgano a que afecten. Si dicho órgano se pliega a las indicaciones del Interventor, rectificará en consecuencia la propuesta, que ya podrá, por tanto, ser fiscalizada de conformidad y seguir el trámite normal.
Pero, si aquél no está de acuerdo con el reparo y mantiene su postura, la decisión corresponde a un órgano superior, que en principio será el originariamente competente para acordar el acto, salvo en el caso en que dicho reparo se base en insuficiencia o inadecuación del crédito o se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia, en que la decisión se atribuye al Pleno.
Esto último es una novedad respecto al sistema anterior, pues en éste el art. 438.2 Texto Refundido de Régimen Local (TRRL), aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (BOE del 22), mantenía la competencia del Presidente para disponer la liquidación o el abono de la obligación sin crédito previo suficiente.
De modo que el nuevo régimen representa un refuerzo al principio de especialidad cualitativa y cuantitativa. Pues, si el Presidente adquiriese compromisos de gastos o reconociera, liquidara u ordenara pagar obligaciones sin crédito presupuestario o siendo éste insuficiente, no sólo realizaría un acto nulo según lo previsto en los arts. 173.5 y 188 TR LRHL, sino que existiría también causa de nulidad debida a la incompetencia del órgano.
Pues bien, el artículo 218 TR LRHL impone al Interventor (o Secretario-Interventor) la obligación de elevar informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Ya no será el Presidente quien dé cuenta, como ocurría anteriormente, sino que corresponde al Interventor informar al Pleno. Diferencia menos trascendente de lo que aparenta en la práctica, pues esa dación de cuenta deberá figurar en el orden del día, cuya formación sigue siendo competencia del Presidente.
Dicho lo anterior, ¿puede el Alcalde levantar el reparo y obligar al Interventor a fiscalizar de conformidad la orden de pago sin asumir ninguna responsabilidad? Para contestar a esta pregunta hemos de remitirnos a la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (BOE del 21), del Tribunal de Cuentas, que en el número 1 del art. 39 dispone que quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia o ilegalidad de la correspondiente orden, con las razones en que se funden. Es decir, el Alcalde puede, con infracción, desde luego, de la norma, ordenar el pago contra el reparo del interventor, quedando éste eximido, en virtud de dicha orden, de toda responsabilidad.
Reparo del Interventor (en este caso, Secretario -Interventor) que, conforme al art. 215 del TR LRHL ha de reflejarse por escrito, así como la orden del Alcalde obligando a la realización del pago. Teniendo en cuenta que quien confecciona el orden del día del Pleno es el Alcalde, a los efectos de dar por cumplida la obligación del Interventor de elevar al Pleno el informe a que hace referencia el art. 218, habrá de quedar reflejada en el expediente de la convocatoria la propuesta del Interventor de que se eleve dicho informe al Pleno.
A la vista de lo anterior, nosotros pensamos que si el Alcalde decide levantar el reparo deberá dictar una resolución, la cual lógicamente deberá inscribirse en el Libro de Resoluciones de la Alcaldía. No consideramos suficiente la firma en el pie del reparo, pues se está produciendo un acto administrativo ( aunque aparentemente sea contrario al ordenamiento jurídico).
RESPUESTA DE EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LOS JUZGADOS A UNA CONSULTA FORMULADA POR ……………………………………
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